Texto Cuadernos de Estrategia 201 del Instituto Español de Estudios Estratégicos
Introducción
Ángel Serrano Barberán
«El automóvil, indudablemente, ha transformado el mundo, como el cine,
como la radio y como otros cuantos inventos de esos transcendentales…».
Esto es lo que decía el escritor madrileño don Antonio Díaz Cañabate en su
entrañable Historia de una taberna, escrita en el ya lejano año de 1944. Y
cuanta razón tenía… Esos inventos transcendentales, que se han ido incrementando
a un ritmo vertiginoso por los adelantos científicos y tecnológicos
que se han producido en los últimos tiempos, sin duda alguna han transformado
el mundo y la vida de las personas que en él habitan. Han cambiado
muchas de sus costumbres, han influido en la forma en que se relacionan
las personas y los grupos humanos y han provocado modificaciones sustanciales
que han afectado a todos los sectores de la actividad humana, a la
medicina, a la industria, al comercio, al mundo de la información… y, cómo
no, a las relaciones sociales y a las relaciones internacionales, sean estas
amistosas o no. Y de la misma forma que en tantos otros sectores, esa prodigiosa
evolución tecnológica y científica de la que hemos sido testigos en
los años recientes ha influido también poderosamente en el ámbito militar,
dando lugar no solo a la aparición de nuevos medios de combate, es decir, a
la aparición de nuevas armas o sistemas de armas cada vez más poderosos
y precisos, sino también a nuevos métodos de conducción de las operaciones
militares. Y es en este punto donde nos podemos preguntar: estos nuevos
medios y métodos de combate ¿son todos admisibles desde una óptica
legal?, ¿son todos ellos conformes al derecho internacional? o ¿sería necesaria una nueva normativa que regulase su uso, limitando o incluso prohibiendo
su empleo?
Como es de sobra conocido, la regulación de los medios y métodos de combate
en el curso de un conflicto armado, con la finalidad principal de evitar que
su uso cause perjuicios y daños innecesarios, especialmente a la población
y a los bienes civiles, constituye el objeto de lo que inicialmente se conocía
como derecho de la guerra (las leyes y usos de la guerra de épocas históricas
anteriores) y que hoy en día recibe el nombre de derecho de los conflictos
armados o, de una forma más frecuente, derecho internacional humanitario
(DIH). También es igualmente sabido que esa rama del derecho internacional
público ha sufrido una evolución significativa a partir del último tercio del
siglo XIX, dando lugar a un extenso cuerpo normativo en el que destacan
los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977,
acuerdos internacionales que tienen una extraordinaria importancia, no solo
por la aceptación que han merecido por la mayor parte de los Estados que
componen la comunidad internacional, sino porque muchas de sus normas
(y entre ellas el núcleo esencial de la regulación de los medios y métodos de
combate), precisamente por esa aceptación casi general, se consideran hoy
parte integrante del derecho consuetudinario, que obliga por igual a todos
los Estados y otros actores internacionales (el llamado ius cogens). Pero el
DIH continua su evolución1, tratando de adaptarse a la propia evolución de
los conflictos armados, que a su vez lo hacen al hilo de la situación política
mundial y, adicionalmente, como consecuencia de la influencia que en ellos
ejerce el fabuloso desarrollo tecnológico y científico al que hemos hecho
más arriba mención.
En efecto, aunque como dice la Doctrina para el empleo de las Fuerzas Armadas
españolas2, la naturaleza de los conflictos armados no ha variado, en
la medida en que siguen caracterizándose por el uso de la violencia y el uso
de la fuerza, sí se he modificado en cierto sentido lo que el propio documento
denomina el rostro de los conflictos, es decir la forma en que estos surgen y
se presentan. Los conflictos armados internacionales, o lo que es lo mismo,
los conflictos armados entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales,
constituyen hoy en día la excepción, habiendo caído en desuso, además, la declaración formal de guerra. Actualmente, la situación de conflicto
armado internacional, que es lo que da pie a la aplicación del DIH que
rige tal tipo de conflictos, se genera desde el mismo momento en que hay
un recurso a la fuerza armada entre dos Estados, por mínimo que sea. Por
el contrario, los conflictos armados de carácter no internacional, conflictos
que tienen lugar en el territorio de un Estado entre fuerzas gubernamentales
y fuerzas disidentes o grupos armados organizados o entre estos entre
sí, son la regla general y aunque están igualmente sometidos a las disposiciones
del DIH a ellos aplicables desde el momento en que se considera
que el conflicto se produce (cuando las hostilidades alcanzan un mínimo de
intensidad), sus normas son más limitadas y están menos desarrolladas. A
esta circunstancia de que sean los conflictos armados no internacionales o
internos (aunque a veces sus consecuencias se puedan extender a países
vecinos) los más frecuentes en el panorama mundial actual se une que, precisamente
por las nuevas tecnologías y por el uso que de ellas hacen tanto
algunos Estados como actores y grupos no estatales, hay ocasiones en nuestros
días en que «la tradicional frontera entre paz y guerra se ha difuminado
dificultando la gradación de las respuestas y la identificación del estado final
del conflicto con las ideas clásicas de victoria y derrota»3.
Por otro lado, las nuevas tecnologías, y entre ellas la llamada revolución
digital, han motivado una ampliación de los ámbitos de las operaciones,
dando lugar a que al lado de los ámbitos clásicos (terrestre, marítimo y aeroespacial),
se contemplen actualmente también el ámbito ciberespacial y
el denominado ámbito cognitivo (aunque este, basado entre otras cosas en
el empleo de técnicas de comunicación, realmente haya existido siempre,
en mayor o menor medida).
A esta evolución de los conflictos, con predominio de los conflictos armados de
carácter no internacional, con una presencia cada vez mayor de grupos armados
no estatales que recurren con frecuencia al terrorismo y a métodos
de combate poco convencionales (lo que ha dado lugar a la proliferación de
los denominados conflictos asimétricos), con un acceso cada vez más fácil a
nuevas tecnologías y, por último, con la irrupción cada vez mayor de situaciones
que se mueven en una zona ambigua entre la normalidad y el conflicto,
tratan de dar respuesta los propios Estados y la comunidad internacional
científica y doctrinal, interrogándose básicamente si el estado actual del derecho
internacional y en concreto del derecho internacional humanitario es
suficiente para regular adecuadamente las operaciones militares en los conflictos
actuales o, por el contrario, sería necesario proceder a la negociación,
elaboración y aprobación de nuevas normas internacionales que establezcan
una regulación adecuada para las nuevas situaciones a que se enfrenta
hoy en día la comunidad internacional. A esa preocupación responden algunas
iniciativas gubernamentales y no gubernamentales y en ese marco se encuadran también muchas de las propuestas y trabajos doctrinales que
han visto la luz en los últimos años y entre las que podemos mencionar, a
título de ejemplo en lengua española, los artículos contenidos en la Revista
Internacional de la Cruz Roja número 886 (2012), bajo el título «Nuevas Tecnologías
y Guerra», los artículos dedicados al tema en la Revista Electrónica
de Estudios Internacionales4, en la Revista Española de Derecho Internacional5,
en la Revista Española de Derecho Militar6, o en algunos de los trabajos publicados
por el propio Instituto Español de Estudios Estratégicos del CESEDEN7.
Y es en esta misma línea en la que se enmarca el presente estudio, efectuado
por el grupo de trabajo que he tenido el honor de presidir y que bajo
el título Límites jurídicos de las operaciones actuales: nuevos desafíos, trata
de acercarnos al concepto y a los problemas que desde el punto de vista
jurídico pueden plantear algunos de los medios y métodos de combate
caracterizados por su novedad y por la influencia que en ellos tienen las
nuevas tecnologías. El grupo de trabajo, compuesto por oficiales del Cuerpo
Jurídico Militar, profesores universitarios y juristas, todos ellos académicos
correspondientes de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación,
se ha centrado en la exposición y en el análisis de una serie de aspectos
de las operaciones contemporáneas que tienen una notable actualidad y que
se han considerado de interés para las Fuerzas Armadas y para el público
en general.
El teniente coronel auditor don Mario Lanz Raggio, profundo conocedor y
experto en derecho internacional humanitario, autor de numerosas publicaciones
y profesor tanto del Centro de Estudios de Derecho Internacional
Humanitario de la Cruz Roja española como del Instituto Internacional de
Derecho Humanitario de Sanremo (Italia), explica en el primer capítulo, con
el expresivo título de «El conflicto en las sombras: aspectos generales y
elementos jurídicos de las operaciones en la zona gris», el concepto y los elementos definidores de lo que él denomina ese espacio intermedio entre
dos realidades opuestas, la del conflicto armado y la de situación de paz, que se
ha dado en llamar la «zona gris», en el que no solo los Estados, sino también
actores no estatales, realizan todo un elenco de actividades que bordean los
límites de la legalidad internacional, aprovechando sus lagunas o resquicios,
con una finalidad o propósito hostil, pero sin llegar al uso de la fuerza
armada, de manera que permiten alcanzar los objetivos fijados, dificultando
las posibilidades de reacción, en el ejercicio de su derecho a la legítima
defensa, de quienes sufren esas acciones. Ambigüedad, opacidad, y el uso
de métodos o técnicas como la manipulación informativa, la propaganda, la
influencia política o económica caracterizan las operaciones en la zona gris
y la aproximan a conceptos vecinos como son los de la guerra y la amenaza
híbrida, conceptos que son igualmente examinados por el teniente coronel
Lanz, analizando sus diferencias y sus similitudes. Siendo una de las notas
características de las operaciones en la zona gris la intención de eludir la
aplicación normal de las normas jurídicas, el trabajo continúa con un pormenorizado
examen de los ámbitos normativos que se ven afectados de forma
más relevante por esas operaciones. De los cuatro ámbitos que se analizan
me gustaría destacar aquí el relativo al campo del derecho internacional de
los derechos humanos, utilizando las mismas palabras del autor del trabajo,
para quien ese campo «se ha revelado como un terreno muy fructífero para
el desarrollo de operaciones de lawfare8, lo que unido a las posibilidades
que ofrece el uso de la propaganda y la manipulación informativa, concede a
los actores de zona gris una oportunidad inmejorable para desacreditar las
operaciones de las fuerzas armadas del rival y condicionar de este modo su
actuación futura». Y, en efecto, la realidad de los conflictos contemporáneos
da toda la razón a esa afirmación. Sin ánimo de extendernos más, diremos
simplemente que el capítulo examina otras cuestiones jurídicas del máximo
interés como son los posibles medios de reacción, haciéndose hincapié en
los recursos de naturaleza jurídica, para finalizar con unas muy fundamentadas
conclusiones.
El capítulo segundo lleva por título «Las operaciones militares en el ámbito
cognitivo: aspectos jurídicos» y su redacción ha sido encomendada a don
Rafael José de Espona, doctor en derecho y vocal de la Sección de Derecho
Militar de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Para quienes no
se hayan familiarizados con los conceptos empleados en el planeamiento y
conducción de las operaciones militares actuales, la expresión ámbito cognitivo,
en su relación con el derecho, no es excesivamente conocida, ni siquiera
entre muchos juristas. Tampoco son muchos los estudios que, al menos en español, se han dedicado a analizar sus aspectos jurídicos. De ahí el interés
de este capítulo, en la medida en que nos aproxima a una serie de conceptos
poco difundidos y se analizan sus implicaciones jurídicas tanto en el plano
interno como internacional. A nadie se le escapa la importancia que ha adquirido
hoy en día la transmisión y la manipulación de la información, debido
como sabemos a la revolución digital, a los avances tecnológicos en el campo
de la informática, a la presencia de Internet y a la difusión de las llamadas
redes sociales. Son todos estos instrumentos que actúan sobre el ámbito
cognitivo, o lo que es lo mismo, sobre la capacidad de percepción de las personas,
sobre la que, a su vez, se asienta su capacidad para tomar partido por
una u otra opción y adoptar decisiones. De ahí su extraordinaria importancia,
dado que el uso de la información o desinformación se puede convertir en
un arma de guerra potencialmente decisiva en los conflictos actuales. Y de
ahí la complejidad de los problemas jurídicos que se pueden plantear en
este ámbito, entre otras cosas porque los instrumentos propios de las operaciones
militares en el ámbito cognitivo se pueden utilizar fuera de un conflicto
armado, en situaciones de normalidad y, por otro lado, si hablamos de
estas operaciones en el marco de un conflicto armado, no se puede olvidar
que con frecuencia van dirigidas a producir efectos sobre la población civil,
que se encuentra bajo la protección del derecho de los conflictos armados,
lo que puede afectar al principio de distinción, uno de los principios básicos y
esenciales, como sabemos, del derecho internacional humanitario. Y ello aunque
estas operaciones tengan un carácter complementario al uso de la fuerza.
Al tratamiento de estos y otros relevantes aspectos se dedica este capítulo.
Los capítulos tercero y cuarto han sido desarrollados, respectivamente, por
doña Susana De Tomas Morales, profesora de Derecho Internacional Público
en la Universidad Pontificia Comillas-ICADE y por don Jacobo de Salas
Claver, abogado en ejercicio y teniente auditor reservista. Ambos capítulos
se encuentran íntimamente relacionados puesto que los dos se dedican al
estudio y al análisis de los aspectos jurídicos de las operaciones en ese nuevo
ámbito que se ha añadido a los tradicionales, el ámbito virtual o ciberespacial,
aunque examinadas desde dos perspectivas distintas. En el primero
de ellos se analizan los límites jurídicos que afectan a la resiliencia, es decir,
a la capacidad para resistir, absorber y recuperarse de los efectos de
una amenaza, en este caso una ciberamenaza, haciéndole frente mediante
operaciones multiámbito, utilizando medios y métodos tanto convencionales
como cibernéticos. Mientras que el capítulo cuarto tiene por objeto las
implicaciones jurídicas de las operaciones ofensivas en el ciberespacio. Ambos
capítulos responden al interés y a la preocupación que han despertado
las operaciones en el ámbito ciberespacial como consecuencia del desarrollo
tecnológico producido en este terreno y que se han acentuado a raíz de
los acontecimientos acaecidos en Estonia en el año 2007, seguidos por los
producidos en el conflicto entre Rusia y Georgia en el año 2008, tras la autoproclamación
de la independencia de Osetia del Sur. Esta preocupación, incrementada
por la conciencia de que el ciberespacio es un ámbito accesible a cualquier individuo, que no conoce fronteras y que se encuentra expuesto
a una enorme vulnerabilidad, con efectos dañinos potencialmente enormes,
ha motivado que incluso algunos Estados, entre ellos España, hayan constituido
mandos militares específicos para ocuparse de la ciberdefensa9. Y ha
dado igualmente lugar a debates políticos y doctrinales sobre la adecuación
de las normas del derecho internacional a este tipo de operaciones. Dentro
de esos debates doctrinales destacan los que, a iniciativa del Centro de Excelencia
de Ciberdefensa de la OTAN en Estonia, han dado lugar al Manual de
Tallín, en sus dos versiones10, manual que como indica Jacobo de Salas en el
desarrollo de su capítulo, constituye en su versión 2.0 probablemente el documento
doctrinal sobre operaciones en el ciberespacio de mayor consenso
doctrinal. En cualquier caso, los dos capítulos que se incluyen en el presente
trabajo contribuyen al enriquecimiento de este debate doctrinal, siendo ambos,
en mi opinión, de un elevado nivel intelectual y siendo de destacar que
ambos coinciden en las conclusiones: las operaciones en el ciberespacio, en
el marco de un conflicto armado, deben quedar sometidas a las normas del
derecho internacional humanitario.
Finalmente, el capítulo quinto, redactado por el teniente auditor don Alfonso
López-Casamayor Justicia, analiza los aspectos jurídicos de otro tema de
gran actualidad: la legalidad del empleo de las armas letales autónomas. Los
sistemas de armas autónomos han suscitado muchísima controversia tanto
a nivel ético como a nivel jurídico. La posibilidad de que, sin intervención
humana, una máquina sea capaz de decidir cuando y contra quién o contra
qué puede utilizar la fuerza y además una fuerza que será normalmente de
efectos destructivos enormes, genera muchas dudas desde el punto de visto
ético y legal. A la exposición y análisis del concepto de armas autónomas y
de sus diferentes clases, así como a un detallado examen de los principales
aspectos jurídicos a tener en cuenta en relación a ellas se dedica este
interesante capítulo, que nos ofrece también una información actualizada
sobre los debates más recientes que sobre estas armas se están llevando a
cabo tanto en el seno de la reunión anual de las altas partes contratantes del
Convenio sobre Ciertas Armas Convencionales, como en el marco del grupo
informal de expertos sobre sistemas de armas autónomas letales.
El capítulo quinto, como todos los anteriores, finaliza con unas conclusiones
en las que sus autores recapitulan, de forma resumida, los resultados de su
estudio y las deducciones de éste. De su lectura es posible comprobar que,
en efecto, la aplicación de las nuevas tecnologías al campo de las operaciones militares plantea una serie de cuestiones de tipo técnico, ético y legal
que deben ser convenientemente abordadas por la comunidad internacional
para evitar consecuencias gravemente perjudiciales. Para enfrentarse a ese
desafío, que afecta tanto al desarrollo y empleo de nuevas armas y sistemas
de armas como a las nuevas tácticas o métodos de conducción de las operaciones
resulta necesario, desde un punto de vista legal, que los Estados se
esfuercen en cumplir la obligación que les impone el artículo 36 del Primer
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, de 8 de junio de 1977, según
el cual, cuando estudien, desarrollen, adquieran o adopten una nueva arma o
nuevos medios o métodos de combate, los Estados deben comprobar que su
empleo en ciertas condiciones o en todas las circunstancias no es contrario
al derecho internacional, norma esta que, como mantiene el Comité Internacional
de la Cruz Roja, es aplicable a todos los Estados con independencia
de que hayan ratificado o no dicho Protocolo11. Pero, sin duda, no basta con
ello. Como bien indica el teniente coronel Lanz en su trabajo, es necesario
también reforzar los sistemas de eficacia de las normas del derecho internacional
humanitario para evitar que el empleo de esos nuevos medios o
métodos de combate haga irrisoria la protección que sus normas ofrecen a
las víctimas de los conflictos armados y, en particular, a las personas civiles
y a la población civil. Y, como reflexión final, creo que es necesario igualmente
potenciar la concienciación de todos los sectores de la sociedad sobre los
riesgos que entraña el desarrollo y empleo de esas nuevas armas y métodos
de combate si se hace al margen del derecho y, en particular, del derecho
internacional humanitario, que contiene en su seno normas suficientes para
su regulación, aunque algunos aspectos, como ocurre con cualquier rama
del derecho, puedan siempre ser objeto de mejora. A la idea e intención de
aportar un granito de arena, fomentando el debate al respecto en el ámbito
doctrinal, responde el presente trabajo, con los capítulos que siguen a
continuación.
NOTAS:
1 Baste mencionar aquí, como ejemplos de esa evolución, la Convención sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (10 de octubre de 1980) y sus protocolos;
la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y
el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (13 de enero de 1993); la Convención
sobre la prohibición del empleo, el almacenamiento, producción y transferencia de las minas
antipersonal y sobre su destrucción (18 de septiembre de 1997); o la Convención sobre
municiones en racimo (30 de enero de 2008).2 Doctrina para el empleo de las FAS, Publicación Doctrinal Conjunta, PDC-01 (A), promulgada
por el jefe del Estado Mayor de la Defensa con fecha 27 de febrero de 2018, p. 18,
apartado 015.
3 PDC-01 (A). Doctrina para el empleo de las FAS, p. 18, apartado 015.
4 Como, por ejemplo, el reciente estudio publicado en el número 37, de junio 2019, «Los
sistemas de armas autónomos en la Convención sobre ciertas armas convencionales: sombras
legales y éticas de una autonomía ¿bajo control humano?», cuya autora es Reyes JIMÉNEZ
SEGOVIA.
5 Ver, sin ir más lejos, GÓMEZ ISA, Felipe. «Los ataques armados con drones en derecho
internacional». REDI, Vol. LXVII, 1, 2015, pp. 61-92.
6 En la que, por lo que respecta al ámbito ciberespacial, merece citarse el trabajo conjunto
de la profesora Susana De Tomás Morales, miembro de este grupo de trabajo, y Ana Pilar
Velázquez Ortiz: «La responsabilidad del mando en la conducción de operaciones durante
la ciberguerra: la necesidad de una adiestramiento eficaz», trabajo que fue galardonado
con el Premio Defensa José Francisco Querol y Lombardero 2013 y publicado en la REDM
número 100, 2013, pp. 117-150; y DÓMINGUEZ BASCOY, Jerónimo: «Ciberguerra y derecho.
El «ius ad bellum» y el «ius in bello» en el ciberespacio», publicado en el mismo número de
la REDM citado, pp. 151-198.
7 De nuevo a título de ejemplo, y sin propósito exhaustivo, MEZA RIVAS, Milton. «Los sistemas
de armas completamente autónomos: un desafío para la comunidad internacional en
el seno de las Naciones Unidas». Documentos de Opinión, 85/2016, 18 de agosto de 2016.
8 A cuyo concepto alude también el autor en su trabajo, pero adelanto ya que el lawfare,
expresión que deriva del juego entre las palabras del idioma inglés law y warfare, sin perjuicio
de los debates doctrinales que provoca su definición, se puede conceptuar, de forma
muy esquemática y algo simplista, como el uso del derecho como arma o como medio para
conseguir un objetivo militar.
9 Mando Conjunto de Ciberdefensa creado por Orden Ministerial 10/2013, de 19 de febrero
(Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 40, de 26 de febrero de 2013).
10 La primera edición del Tallinn Manual on the International Law Applicable to Cyber Warfare
data del año 2013. Esta versión ha sido actualizada y ampliada en el año 2017, mediante
la publicación del Tallinn Manual 2.0 on the International Law Applicable to Cyber Operations.
Como es posible apreciar, ya el mismo título del Manual es indicativo de la ampliación de
su contenido.
11 Guía para el examen jurídico de las armas, los medios y los métodos de guerra nuevos.
Medidas para aplicar el artículo 36 del Protocolo Adicional I de 1977. Ginebra: Comité Internacional
de la Cruz Roja, 2006, p. 4.